Seguro Escolar
Seguro Escolar, Art. 3° de la Ley N°16.744
Los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares del establecimientos fiscales o particulares, dependientes del estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el Art. 3° de la ley N° 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional en las condiciones y modalidades que se establecen en el presente decreto.
Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica educacional, y que produzca incapacidad o muerte.
El estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente.
- Atención médica, quirúrgica y dental en los establecimientos externos a su domicilio.
- Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.
- Medicamentos y productos farmacéuticos.
- Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.
- Rehabilitación física y reducción profesional.
- Los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
El estudiante que como consecuencia de un accidente escolar perdiere a lo menos un 70% de su capacidad para trabajar, actual o futura, tendrá derecho a una pensión por invalidez igual a un sueldo vital, escala de Departamento de Santiago.
Todo estudiante inválido a consecuencia de un accidente escolar, que experimente una merma apreciable en su capacidad de estudio, tendrá derecho a recibir educación gratuita por parte del Estado. este derecho se ejercerá concurriendo directamente la víctima o su representante, al Ministerio de Educación, el que se hará responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
La persona o institución que comprueba haberse hecho cargo de los funerales de la víctima recibirá como cuota mortuoria, con el fin de cubrir el valor de ellos, la suma equivalente a dos sueldos vitales o mensuales, escala A del Departamento de Santiago.